No. 62 Comunicado 01 de diciembre de 2010

República de Colombia

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Corte Constitucional

 

          COMUNICADO No. 62                 

            Diciembre 1º de 2010

 

 

Separación del cargo de notario por presentar documentos manifiestamente apócrifos, no vulnera  el debido proceso

 

I. EXPEDIENTE D-8133     -      SENTENCIA C-977/10

M.P.  Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

 

1.                  Norma acusada

DECRETO 960 DE 1970

Por el cual se expide el estatuto del Notariado

Artículo 143.  Sin perjuicio de la investigación penal a que hubiere lugar, el funcionario que hubiere hecho la designación podrá en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, de la Vigilancia Notarial o de cualquier persona, separar del cargo, de plano, hasta que se pronuncie la decisión disciplinaria, a quien haya entrado a ejercerlo con fundamento en certificación o declaración manifiestamente apócrifa.

2.         Decisión

Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el artículo 143 del Decreto 960 de 1970.

3.         Fundamentos de la decisión

El análisis de la Corte comenzó por determinar cuál era la naturaleza de la separación del cargo de notario prevista en la norma demandada, por haber entrado a ejercer el cargo con fundamento en certificación o declaración manifiestamente apócrifa. Se trata de una medida que se impone  de plano,  “en cualquier tiempo”, por parte del nominador, sin perjuicio de la investigación penal “ a que hubiere lugar” y hasta “cuando se pronuncie la decisión disciplinaria”, de modo que es el resultado de una actuación administrativa distinta que antecede a la iniciación del proceso disciplinario y que por lo tanto, no se confunde con éste, ni con la medida provisional que se puede adoptar como parte de la respectiva investigación disciplinaria, mientras se resuelve sobre la responsabilidad del implicado. Es decir, que la adopción de la medida no está condicionada a la previa existencia de una actuación disciplinaria, como corresponde a una medida que opera en cualquier tiempo y de plano, con el solo  fundamento del carácter “manifiestamente” apócrifo de la certificación o declaración con base en la cual se haya entrado a ejercer el cargo.

Además, dicha actuación administrativa se distingue del proceso disciplinario, entre otros aspectos, en que persigue finalidades distintas, como quiera es un proceso esencialmente sancionador, pues se dirige a establecer si existe o no responsabilidad del investigado y de haberla, aplicar una sanción previamente establecida; de otro lado, la separación del cargo  constituye una medida previa, provisional o cautelar que no define la responsabilidad del notario y se mantiene hasta la decisión de orden disciplinario que se adopte en el correspondiente proceso. Por ende, esta medida  no tiene el carácter de sanción, sino de prevención, con una finalidad distinta a la represora inherente al proceso disciplinario.

A su vez, la Corte precisó que es una medida que puede ser impuesta por “el funcionario que hubiere hecho la designación”, lo que no vulnera el derecho al debido proceso, pues tratándose de una medida preventiva, es razonable que se confíe al funcionario ante el cual han debido acreditarse los requisitos del caso para obtener la designación, la facultad de separar del cargo a quien los acredita valiéndose de certificaciones o declaraciones reñidas con la verdad. De igual modo, la circunstancia de que  la medida pueda imponerse “en cualquier tiempo” no evidencia vicio de inconstitucionalidad, porque sin perjuicio de la buena fe, la administración debe asegurar la confianza en el contenido de la documentación allegada con determinado propósito, así como evitar las irregularidades y por ello, puede verse precisada a verificar la exactitud de los datos e informaciones que se le hubieren suministrado, en cualquier momento. En efecto, el simple transcurso del tiempo no confiere el derecho a permanecer en el cargo a quien lo ha obtenido con base en certificaciones o declaraciones manifiestamente apócrifas, no convalida la información suministrada, ni permite entender que deben darse por satisfechos los requisitos que no se cumplieron al momento de obtener la designación. Como consecuencia de lo anterior, cuando se descubra la falsedad de la información vertida en las certificaciones o declaraciones y su carácter apócrifo sea manifiesto, se podrá proceder a separar del ejercicio del cargo al notario que de tan irregular modo haya entrado a ejercerlo.

Ahora bien, en cuanto a las dudas que suscita frente al debido proceso, la imposición de la medida “de plano”, la Corte observó que de acuerdo con el mismo texto del artículo 143 acusado, el carácter apócrifo de la certificación o declaración ha de ser “manifiesto”, esto es, que la aplicación de la medida no puede tener su causa en una simple apreciación o en el parecer subjetivo del nominador, sino en un motivo serio y capaz de generar un alto grado de convicción sobre la configuración del supuesto que permite proceder a separar de plano a quien de manera irregular haya entrado a ejercer el cargo de notario. No se trata entonces, de un simple rumor, pálpito o sospecha ni de la escueta manifestación verbal o escrita de alguien ante el funcionario que hace la designación, sino de un motivo dotado de la seriedad propia de lo que aparece de bulto, es decir, que es ostensible y se advierte a simple vista, sin necesidad de complejas elaboraciones intelectuales, lo que no significa que quien vaya a imponer la medida esté relevado de la obligación de verificar la cuestión, pues no sobre advertir que la adopción de una medida tan severa compromete la responsabilidad de quien la adopta.

Por otra parte, sin perjuicio de que  la separación de plano tiene el objetivo de impedir que el afectado interfiera el desarrollo del posterior proceso disciplinario, la Corte consideró  que en el caso de los notarios la finalidad de la medida está ligada de manera inescindible  a los propósitos que guían el cumplimiento de la función notarial. Como lo ha destacado la jurisprudencia constitucional, “la función notarial debe ser entendida principalmente como una función testimonial de autoridad, que implica la guarda de la fe pública, teniendo en cuenta que el notario, en virtud del servicio que presta, debe otorgar autenticidad a las declaraciones que son emitidas ante él y en consecuencia, dar plena fe de los hechos que ha podido percibir en el ejercicio de tales competencias”. Precisamente, este cometido sufre notorio menoscabo cuando la persona que ejerce el cargo ha accedido a él mediante la aportación de certificados o declaraciones manifiestamente apócrifos, de modo que la relevancia de la función y sus finalidades contribuye a otorgarle pleno sentido y una razón suficiente a la separación del cargo prevista en el artículo demandado.

Adicionalmente, la Corte advirtió que en todo caso, el acto de separación del ejercicio cargo puede ser controvertido por el  afectado ante el mismo funcionario que la adoptó, mediante la solicitud de revocatoria directa, con los requisitos establecidos en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, habida cuenta que se trata de un acto que no es definitivo. Con esta posibilidad se concilia la obligación del funcionario para actuar a su debido tiempo como la norma lo ordena y el derecho al debido proceso del afectado por la medida. Al mismo tiempo, deberá proseguirse con el posterior proceso disciplinario, en el cual el investigado gozará de todas las garantías previstas en el Código Disciplinario Único. De esta forma, será la autoridad disciplinaria la que en últimas revisará dentro del ámbito de sus facultades,  esa actuación del nominador y determinará si amerita decretar la suspensión provisional en el cargo en el marco de dicho proceso, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002.

4.         Aclaración de voto

La magistrada MARÍA VICTORIA CALLE CORREA se reservó la posibilidad de presentar una eventual aclaración de voto.

Asignación de la función de desarrollar, organizar y poner en funcionamiento el servicio aéreo medicalizado a la entidad que agremia nacionalmente a los municipios colombianos, vulnera el principio de autonomía territorial y el derecho de asociación. Así mismo, la destinación de un porcentaje de la UPC para financiación de ese servicio desconoce el artículo 48 de la Constitución Política

 

II. EXPEDIENTE D-8126    -      SENTENCIA C-978/10

M.P.  Luis Ernesto Vargas Silva

 

1.         Norma acusada

LEY 1151 DE 2007

(julio 24)

Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2010

Artículo 6.  Descripción de los principales programas de inversión. La descripción de los principales programas de inversión que el Gobierno Nacional espera ejecutar durante la vigencia del Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, es la siguiente:

1. ESTADO COMUNIATRIO DESARROLLO PARA TODOS

[…]

2. POLÍTICA DE DEFENSA Y SEGURIDAD DEMOCRÁTICA

[…]

3. REDUCCIÓN DE LA POBREZA Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO Y LA EQUIDAD

[…]

3.1. Pobreza y población vulnerable

[…]

3.2. Inserción de las familias en el Sistema de Protección Social

[…]

3.3. Sistema de Protección Social

3.3.1. Mejorarla accesibilidad a servicios de salud y la capacidad de respuesta del Estado a las emergencias y desastres.

Desarrollar un sistema integral de transporte aéreo medicalizado como parte de la estrategia nacional del mejoramiento y garantía de accesibilidad a los servicios de salud de todos los colombianos que se encuentran en el territorio nacional. Este sistema garantizará:

1. Ambulancias áreas medicalizadas y certificadas por la autoridad competente en Salud y la Aerocivil, en lo de su competencia, para el traslado de pacientes críticos con exigencia de traslado aéreo según evaluación y remisión por el sistema de salud.

2. Rutas aéreas saludables desde los centros de alta complejidad en la atención en salud para cubrir a los habitantes de municipios lejanos.

3. Dar soporte aéreo para realizar Brigadas de Salud en las zonas de más difícil acceso del territorio nacional con frecuencia mínima de tres veces año.

4. Dar soporte helico-transportado para la respuesta a emergencias por accidentes de tránsito en las 5 regiones: costa caribe; centro del país, occidente y eje cafetero, Antioquia Chocó, Oriente Colombiano y Amazonia.

5. Apoyo en la fase de impacto en caso de emergencias por desastres naturales en el país.

La entidad que agremia nacionalmente los municipios colombianos desarrollará, organizará y pondrá en funcionamiento este servicio dentro de los seis meses siguientes a partir de la sanción de la presente ley. Para ello, elaborará un plan cuatrienal que se presentará a la entidad reguladora en salud y su desarrollo estará bajo la supervisión del Ministerio de la Protección Social y será vigilada por los organismos de control del sector salud y la Aeronáutica Civil en lo de su competencia. Este servicio se financiará mensualmente con un 2% de la UPC del Régimen Subsidiado y Contributivo que reciben las EPS y las administradoras de regímenes especiales con excepción de Fuerzas Militares.

A la financiación de este sistema concurrirán los sectores que demanden este servicio y que tengan cubierto este tipo de riesgos.

PARÁGRAFO. Para garantizar la operación de este sistema, la Aeronáutica Civil ajustará la operación aeroportuaria y las demás autoridades concurrirán privilegiando el funcionamiento de este servicio.

 

 

2.         Decisión

Primero. Declarar INEXEQUIBLES los siguientes segmentos normativos del numeral 3.3.1 del artículo 6° de la Ley 1151 de 2007: La entidad que agremia nacionalmente los municipios colombianos desarrollará, organizará y pondrá en funcionamiento este servicio dentro de los seis meses siguientes a partir de la sanción de la presente Ley.”(…)  y “Este servicio se financiará mensualmente con un 2% de la UPC del Régimen Subsidiado y Contributivo que reciben las EPS y las administradoras de regímenes especiales con excepción de Fuerzas Militares”.

Segundo: Declarar INEXEQUIBLE la expresión “el sistema integral de transporte aéreo medicalizado” contenida en el artículo 33 de la Ley 1176 de 2007.

Tercero: Declarar que la presente providencia tendrá efectos retroactivos, a partir de la fecha de promulgación de las Leyes 1151 de 2007 y 1176 de 2007.

3.         Fundamentos de la decisión

De manera previa, la Corte determinó que frente a la sentencia C-714/08, no existía cosa juzgada constitucional, toda vez que el pronunciamiento de exequibilidad respecto del numeral 3.3.1. del artículo 6º de la Ley 1151 de 2007 se circunscribió a los cargos analizados en esa oportunidad, los cuales son diferentes a los planteados en la presente demanda. En la citada sentencia, se examinaron los cargos de: (i) violación del principio de unidad de materia (art. 158 C.P.) y de conexidad con los objetivos generales del Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010; (ii) vulneración de los artículos 154 y 341 de la Carta, por haber omitido el aval del Gobierno para incluir unos textos normativos no previstos originariamente, en un proyecto de ley de iniciativa gubernamental; (iii) quebrantamiento del inciso quinto del artículo 48 de la Constitución, por haberse destinado recursos de la seguridad social a fines ajenos a este propósito y porque los recursos de la seguridad social no pueden ser manejados por una entidad privada no perteneciente al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En esta ocasión, se aduce que la destinación de un porcentaje de la UPC a la financiación del sistema de transporte aéreo medicalizado: a) vulnera el preámbulo y los artículos, 1º, 2º y 48 de la Constitución, por atentar contra la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Salud, el orden justo y la eficiencia en el manejo de los recursos del sistema, en detrimento del goce efectivo del derecho a la salud de los colombianos; b) viola el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) como quiera que crea un privilegio injustificado a favor de los eventuales usuarios del sistema de transporte aéreo medicalizado; c) la asignación a la “entidad que agremia nacionalmente a los municipios colombianos” de la puesta en marcha de ese servicio es violatoria de la autonomía de las entidades territoriales protegida por el artículo 287 de la Constitución y de la libertad de asociación de las entidades territoriales (art. 38 C.P.). Lo anterior evidencia la inexistencia de cosa juzgada, por lo cual, la Corte procedió a examinar los cargos de inconstitucionalidad formulados en la presente demanda.

La Corte encontró que la asignación de la función de desarrollar, organizar, y poner en funcionamiento el servicio aéreo medicalizado a la entidad que agremia nacionalmente a los municipios colombianos vulneraba el principio de autonomía territorial (Art. 287) y el derecho de asociación de los municipios (Art. 338)  como quiera que parte del presupuesto de que los municipios deben agremiarse, y ello debe realizarse a través de una única entidad. La asignación de tal función a una entidad en la que no concurre la idoneidad técnica ni jurídica para el manejo de recursos de naturaleza parafiscal, vulnera el esquema de aseguramiento previsto en el sistema de seguridad social en salud, que impone la indelegabilidad del aseguramiento.

Conforme a este modelo, sólo están legalmente habilitadas para administrar los recursos que integran la Unidad de Pago por Capitación (UPC), aquellos particulares que tengan la calidad de aseguradores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, esto es, las Empresas Promotoras de Salud, bien del régimen contributivo –EPS-C-, o del régimen subsidiado –EPS-S-, que hubieren acreditado condiciones administrativas, técnicas, científicas, patrimoniales y de solvencia necesarias para asumir el riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud y la garantía de calidad de la prestación de los servicios de salud.

La norma demandada establece un privilegio a la entidad que agremia nacionalmente a los municipios, consistente en ser el único oferente de la organización, desarrollo, y puesta en funcionamiento del sistema de trasporte aéreo medicalizado. Esta prerrogativa representa la entrega de una actividad monopolística generadora de gasto a un particular, lo cual tiene efectos negativos sobre la calidad de los servicios, en la medida que la actividad monopólica introduce distorsiones en los precios y tarifas de los servicios.  Así, la asignación de la administración del 2% de la UPC para desarrollar el sistema integral de trasporte aéreo medicalizado, a favor de la agremiación nacional de municipios, es un monopolio que  no está dentro de los aceptados por la Constitución, en la medida que no se constituye como arbitrio rentístico, ni es una actividad o un servicio que se reserve el Estado, lo cual vulnera los artículos 336 y 365 de la Constitución.

Teniendo en cuenta que el artículo 33 de la Ley 1176  de 2007, reprodujo parcialmente la norma que asigna a la “organización que agremia nacionalmente los municipios colombianos” funciones relacionadas con la prestación del servicio aéreo medicalizado, la Corte efectuó integración normativa y declaró la inexequibilidad de la expresión “sistema integral de transporte aéreo medicalizado” contenida en el mencionado precepto.

Consideró igualmente que la expresión “con un 2% de la UPC del Régimen Subsidiado y Contributivo que reciben las EPS y las administradoras de regímenes especiales con excepción de las Fuerzas Militares”, contenida en el numeral 3.3.1 del Art. 6º Ley 1151/07, quebranta el principio de equilibrio financiero que debe regir la relación UPC-POS, en los regímenes contributivo y subsidiado, el cual ha sido reconocido por la jurisprudencia de esta corporación como eje fundamental del principio de eficiencia que de conformidad con el artículo 48 de la Carta debe orientar el manejo de los recursos asignados para satisfacer las demandas de salud, en el marco del sistema general de seguridad social. Este quebrantamiento genera a su vez un menoscabo a la efectividad del derecho fundamental a la salud. (Art.2º C.P.).

Para la Corte, el equilibrio UPC-POS se rompe en la medida que se desplaza un monto fijo (2%) de los recursos destinados para la atención de los beneficios contemplados en los POS-C y POS-S, a un servicio (transporte) que se encuentra cubierto en esos planes obligatorios, o en otras cuentas adscritas al sistema, sin que de otra parte, se prevean  fuentes sustitutivas de financiación de los beneficios que quedarían sin cobertura, en virtud del desplazamiento de recursos.

La Corte reconoció la importancia de implementar un servicio de ambulancias aéreas en aras de garantizar la accesibilidad, oportunidad y calidad de los servicios de salud, en especial de personas que residen en zonas apartadas o dispersas del país.  Sin embargo, este servicio deber ser garantizado por las respectivas EPS, previa inclusión por la Comisión de Regulación en Salud del paquete de beneficios de ambos regímenes y estar técnicamente costeado dentro del valor de la prima de aseguramiento del sistema (UPC) .

Finalmente, en ejercicio de su potestad de establecer los efectos de los fallos de constitucionalidad, la Corte decidió que la declaratoria de inexequibilidad surtiría efectos desde el momento mismo en que entraron en vigor los preceptos declarados inconstitucionales, por estimar que es esta la mejor manera de garantizar, en este caso, la supremacía de la Constitución y de salvaguardar el principio de eficiencia y el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud y por esa vía, la cobertura y accesibilidad al derecho fundamental a la salud.

En consecuencia, se procedió a declarar la inexequibilidad de los segmentos normativos acusados del numeral 3.3.1. del artículo 6º de la Ley 1151 de 2007 y del artículo 33 de la Ley 1176 de 2007 -con el cual se integró la unidad normativa- con efectos retroactivos, a partir de la promulgación de ambas leyes.

4.         Aclaración de voto

El magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, se reservó la posibilidad de presentar una eventual aclaración de voto.

 

Asignación de la función de desarrollar, organizar y poner en funcionamiento el servicio de Telemedicina a la entidad que agremia nacionalmente a los municipios colombianos, vulnera el principio de autonomía territorial y el derecho de asociación. Así mismo, la destinación de un porcentaje de la UPC para financiación de ese servicio desconoce el artículo 48 de la Constitución Política

 

III. EXPEDIENTE D-8125    -      SENTENCIA C-979/10

M.P.  Juan Carlos Heno Pérez

 

1.         Norma acusada

LEY 1151 DE 2007

(julio 24)

Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2010

Artículo 6.  Descripción de los principales programas de inversión. La descripción de los principales programas de inversión que el Gobierno Nacional espera ejecutar durante la vigencia del Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, es la siguiente:

[…]

3.3.  […]

Inciso 23

[…] Para garantizar lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 26 de la Ley 1122 de 2007, las Empresas Promotoras de Salud, EPS, del Régimen Subsidiado y Contributivo, dedicarán el 0.3 % de la Unidad de pago por Capitación a la coordinación y financiación de los servicios de Telemedicina con cobertura nacional, tanto para promoción de la salud como para atención de sus afiliados; los municipios y distritos, a través de la entidad nacional que los agremia harán posible la prestación de este servicio.

 

2.         Decisión

Primero.- Declarar INEXEQUIBLE  el inciso 23 del numeral 3.3 del punto 3 del  artículo 6º de la Ley 1151 de 2007, que establece “Para garantizar lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 26 de la Ley 1122 de 2007, las Empresas Promotoras de Salud, EPS, del Régimen Subsidiado y Contributivo, dedicarán el 0.3% de la Unidad de Pago por Capitación a la coordinación y financiación de los servicios de Telemedicina con cobertura nacional, tanto para promoción de la salud como para atención de sus afiliados; los municipios y distritos, a través de la entidad nacional que los agremia, harán posible la prestación de este servicio. Asimismo, la Superintendencia Nacional de Salud verificará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo para autorizar o renovar el funcionamiento de las EPS, en particular al momento de verificar sus redes de servicios.”

Segundo.- Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “Adiciónase al numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley 715 de 2001 el siguiente numeral: 44.1.7 Coordinar con la organización que agremia nacionalmente los municipios colombianos, la integración de la red local de salud con” y “y servicios de telemedicina en concordancia con los objetivos de las Leyes 1151 de 2007 artículo 6o, Plan Nacional de Desarrollo 2007-2010 y la Ley 1122 de 2007” del artículo 33 de la Ley 1176 de 2007.

Tercero.- La presente providencia tendrá efectos retroactivos, a partir de la fecha de promulgación de las leyes 1151 de 2007 y 1176 de 2007.

 

 

 

3.         Fundamentos de la decisión

Al igual que en el proceso anterior (D-8126), la Corte examinó en primer término, si existía cosa juzgada en relación con la norma demandada, frente a las sentencias C-714/08 y C-593/10. La conclusión a la cual llegó fue la de que no se configura en este caso cosa juzgada, por cuanto no existe coincidencia entre los cargos y objeciones gubernamentales estudiados en dichos fallos y los que se someten a consideración de la Corte en esta oportunidad, los cuales aluden a: (i) desconocimiento de la reserva de ley estatutaria; (ii) violación del  principio de reserva de ley orgánica (iii) vulneración a la autonomía de las entidades territoriales; (iv) violación del derecho de libre asociación; y (v) desconocimiento del principio de democracia participativa.

De otra parte, habida cuenta que el artículo 33 de la Ley 1176 de 2007 estableció dentro del acápite de competencias de “dirección del municipio” la de coordinar “con la organización que agremia nacionalmente los municipios colombianos” la integración de la red local de salud con los servicios de telemedicina , aspecto que replica, desde el punto de vista material, el sentido y alcance del inciso 23 del numeral 3.3 del artículo 6º de la Ley 1157 de 2007 –al cual expresamente remite- razón por la cual esta Corporación considera necesario efectuar la integración normativa de la disposición que parcialmente se demanda en esta ocasión con el citado artículo 33, en lo que hace relación a la expresión en cita para efectos de la revisión de los cargos formulados por el actor.

La Corte determinó que la materia regulada en la disposición acusada no debía ser objeto de una ley estatutaria. En efecto, desde el inicio de su jurisprudencia, ha sostenido que las normas acerca de la seguridad social no deben necesariamente hacer parte de una ley estatutaria. En este caso, la telesalud o telemedicina tiene relación con una aspecto operativo de la prestación de servicios de salud que se espera sea ofrecido de manera transversal –como se verá más adelante- a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud por los municipios y distritos, mediante sus afiliaciones al régimen contributivo y subsidiado, así como en ejercicio de sus competencias en Salud Pública, aspecto que per se nada tiene que ver con la regulación de derechos y deberes fundamentales.

De igual manera, estableció que de acuerdo con su línea jurisprudencial, el inciso 23 del artículo 6 de la Ley 1151 de 2007 no se encuentra sujeto a reserva de ley orgánica. A este respecto, la Corte ha señalado que se viola esta reserva cuando el Congreso regula mediante una ley ordinaria un contenido normativo que la Constitución ha reservado a leyes orgánicas, según lo prescrito en el artículo 151 de la Constitución. La jurisprudencia ha precisado las funciones que están llamadas a cumplir las leyes orgánicas como (i) complemento de determinados contenidos de la Carta Política; (ii) criterio para establecer límites a la potestad reglamentaria del Ejecutivo; y (iii) norma instrumental del procedimiento legislativo. En el caso concreto, la disposición acusada no se refiere a un verdadero reparto de competencias en salud entre la Nación y los municipios, sino que se trata de una norma que regula competencias generales en salud ya asignadas por virtud de leyes orgánicas como la Ley 60 de 1993 y la Ley 715 de 2001, en el sentido de incorporar tecnologías a la prestación de los servicios de salud para facilitar el acceso a la población que se encuentra en zonas apartadas. No se varía el esquema de prestación de servicios de salud en los niveles territoriales, sino de la forma en que los municipios y distritos deben ejecutar  en desarrollo de las potestades y obligaciones a su cargo. De acuerdo con la jurisprudencia, no es posible suplantar la voluntad del Constituyente extendiendo la reserva de ley orgánica a asuntos operativos que éste no consideró necesarios deferir a leyes especiales.

Después de revisar la estructura del sistema de seguridad social en salud, para entender cómo operan las competencias radicadas en cabeza de municipios y en particular, en materia de aseguramiento frente a las cuales los municipios y distritos tienen competencia directa, así como respecto a las competencias dirigidas a atender los servicios no cubiertos por el subsidio a la demanda, la Corte concluyó que para su ejecución no está prevista la intervención de un tercero distinto del Departamento, salvo que se autorice por delegación la operación de servicios de primer, segundo y tercer nivel a los municipios y distritos, a través de la contratación de empresas sociales del Estado que admiten modelos de asociación o integración de redes para su ejecución.

Para la Corte, si bien es cierto que las competencias de dirección, coordinación y salud pública que ostentan los municipios y distritos son reducidas por efecto de la intervención del Estado en el sector salud, no pueden llegar a ser limitadas u obstaculizadas por el legislador, en cuanto a que su ejercicio se realice por interpuesta persona sin transgredir la autonomía territorial y el derecho de asociación. Resaltó que en materia de seguridad social en salud, la competencia del municipio por excelencia es la función de aseguramiento. Es decir, que no es el municipio el titular de la competencia para prestar el servicio de salud a su población pobre y vulnerable, sino el titular de la competencia de asegurar a esa población al Sistema de Salud. En ese sentido, corresponde tanto a municipios como a distritos, garantizar que los servicios de salud se presten a través de las entidades aseguradoras del sistema. En consecuencia, sus potestades se concretan en: a) seleccionar a la población pobre y vulnerable que será objeto del subsidio; b) proveer a partir de recursos endógenos y exógenos los subsidios y asegurar su flujo hacia las empresas aseguradoras; c) celebrar los contratos de capitación con las Empresas Promotoras de Salud Subsidiadas escogidas por los beneficiarios de los servicios, únicas autorizadas para administrar los recursos de la Unidad de Pago por Capitación.

Este último aspecto se precisó en la sentencia C-714/08, en cuanto si bien en materia de salud los particulares se encuentran autorizados para administrar recursos parafiscales de la seguridad social en salud, siguiendo el texto del artículo 48 de la Constitución. No obstante, corresponde en esta ocasión a la Corte, aclarar que no se trata de cualquier particular sino de uno expresamente cualificado por la ley, por haber acreditado condiciones administrativas, técnicas, científicas, patrimoniales y de solvencia necesarias para administrar el riesgo financiero, la gestión de riesgo en salud, los servicios que garanticen el acceso efectivo al Plan Obligatorio de Salud, la calidad en la prestación de estos servicios y la representación del afiliado ante el prestador, por haber asumido los riesgos en salud de los afiliados que libremente escogen, en este caso, las Empresas Promotoras de Salud. Es decir, que son los municipios y distritos en ejercicio de la competencia de aseguramiento de la población pobre de su jurisdicción al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través del régimen subsidiado, los que cumplen por vía de las afiliaciones, con las actividades de promoción y prestación del servicios de telemedicina respecto de los asegurados de su jurisdicción, en la medida que el mismo será cubierto por el POS-S, de manera que es esa y no otra, la única interpretación que debe darse a la norma demandada. Una interpretación contraria, lesiona el esquema de aseguramiento y desborda las competencias previstas por la Ley Orgánica 715 de 2001 a  los municipios y distritos. Como es apenas evidente, los municipios y distritos carecen de competencia para prestar directamente servicios de salud, la cual se restringe a subsidiar su prestación a través de contratos de capitación con entidades aseguradoras y verificar que se surtan debidamente las afiliaciones, de manera que el municipio o distrito no puede ejecutar por interpuesta persona competencias de las cuales carece.

En consecuencia, la Corte Constitucional determinó que la intermediación de una entidad nacional que agremie los municipios para hacer posible la prestación del servicio de telemedicina, constituye una restricción del libre ejercicio de la autonomía territorial, sin que tal limitación aparezca necesaria, razonable o proporcionada. Pese a que la entidad territorial no es despojada o desprovista de sus competencias constitucionales, sí se limita el ejercicio de las potestades que se derivan de ella, desconociendo por completo su capacidad de autogestión (art. 287 C.P.), de manera que no pueden por sí mismas hacer posible el servicio de telemedicina a través del libre ejercicio de sus competencias de dirección, coordinación y prestación del servicio de salud, sino que deben hacerlo por interpuesta persona, lo cual de bulto, interfiere su autonomía y con la facultad inherente a ella, de establecer la necesidad  de asociarse  de acuerdo con sus capacidades técnicas y financieras. Es claro que la condición que fija la norma en estudio afecta la capacidad de administración y disposición de los recursos en salud y la capacidad para suscribir o no contratos.  A juicio de la Corte, tampoco se está ante una imposición fundada en elementos racionalizadores que garanticen una mayor eficacia en el proceso de introducción de la telemedicina en el nivel local, pues la coordinación que aparece más coherente es la que se realiza de manera horizontal entre municipios y distritos a nivel local o de manera horizontal con la concurrencia del departamento, en virtud del principio de subsidiariedad y coordinación, de forma que la condición señalada por la norma para el ejercicio  de la telemedicina no encuentra un soporte constitucionalmente admisible.  

De igual manera, en ejercicio de su potestad de establecer los efectos de los fallos de constitucionalidad, la Corte decidió que la declaratoria de inexequibilidad surtirá efectos desde el momento mismo de entrada en vigencia de las disposiciones que se declaran inconstitucionales,  por considerar que es esta la mejor manera de garantizar, en este caso, la supremacía de la Constitución y de salvaguardar el principio de eficiencia y el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud y por esa vía, la cobertura y accesibilidad al derecho fundamental a la salud.

En ese orden, se procedió a declarar la inexequibilidad del inciso 23 del numeral 3.3 del artículo 6º de la Ley 1151 de 2007 y los apartes pertinentes del artículo 33 de la Ley 1176 de 2007, con los cuales se integró la unidad normativa.

4.         Reserva aclaración de voto

El magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO se reservó la posibilidad de presentar una eventual aclaración de voto.

 

Notificación mediante correo del comparendo e infracción de tránsito, no vulnera el debido proceso ni la igualdad, como tampoco implica una responsabilidad objetiva para el propietario del vehículo automotor

 

IV. EXPEDIENTE D-8104    -      SENTENCIA C-980/10

M.P.  Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

 

1.         Norma acusada

LEY 1383 DE 2010

(Marzo 16)

Por el cual se reforma la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito y se dictan otras disposiciones

 

ARTÍCULO 22. El artículo 135 de la Ley 769 de 2002, quedará así:

Artículo 135. Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo:

Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al Infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo.

Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.

La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono si lo tuviere.

No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de . Puertos y Transporte para lo de su competencia.

 

El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En éste se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite. El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por éste.

 Parágrafo 1°. la autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

 Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio.

 Parágrafo 2°. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas.

2.         Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos propuestos y analizados, la expresión Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia”, prevista en el inciso tercero del artículo 22 de la Ley 1383 de 2010.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos propuestos y analizados, la expresión “En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario quien estará obligado al pago de la multa”, prevista en el inciso quinto del artículo 22 de la Ley 1383 de 2010.

3.         Fundamentos de la decisión

Le correspondió a la Corte resolver en el presente caso (i) si la notificación por correo de los comparendos e imposición de multas por infracciones de tránsito, desconoce los derechos al debido proceso y a la igualdad (art. 29 y 13 C.P.); y (ii) si las disposiciones establecen un régimen de responsabilidad objetiva en cabeza del propietario del vehículo, pues con la sola notificación de la infracción, se le impone a éste la obligación de pagar la multa.

La jurisprudencia de esta Corporación en diversas ocasiones se ha ocupado de la notificación vía correo utilizada en distintos procesos administrativos. Ha considerado que en el ámbito concreto de la administración pública, desarrolla una de las facetas del principio de publicidad como garantía mínima del debido proceso administrativo, entendiendo que la misma se surte a partir del momento en que el destinatario recibe el acto que se pretende comunicar. Siendo ello así, no estima la Corte que el legislador haya violado el derecho al debido proceso, por la circunstancia de haber acudido a la forma de notificación por correo para comunicar las decisiones que se adopten en el procedimiento administrativo de tránsito dispuesto para la imposición de comparendos. En efecto, la previsión contenida en el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito, modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, que dispone enviar por correo -dentro de los tres (3) días hábiles siguientes- copia de la orden de comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual éste se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos, representa, en realidad, una clara manifestación del principio de publicidad  que rige las actuaciones de la administración. Por lo tanto, la aludida medida antes que violar el derecho al debido proceso, lo que busca es contribuir a su realización, pues enterados tales sujetos sobre la existencia del comparendo, están en capacidad de comparecer al proceso administrativo para defender y hacer valer sus derechos en caso de que haya lugar a ello y tratándose de la Superintendencia, para desarrollar las competencias que en la materia le han sido asignadas por la ley. No encuentra la Corte que la notificación por correo resulte insuficiente para hacer conocer la actuación administrativa que se pretende comunicar a los referidos sujetos, pues es claro que aquella sólo se surte a partir del momento en que el destinatario recibe efectivamente la comunicación que contiene el acto, lo cual significa que sólo a partir de ese momento les resulta jurídicamente oponible.

Tampoco se advierte que la notificación por correo prevista en la norma acusada, patrocine algún tipo de discriminación, pues los propietarios de los vehículos reciben idéntico trato al reconocido a la empresa a la cual se encuentra afiliado el vehículo  y a la Superintendencia de Puertos y Transporte. Frente al posible infractor, independientemente de la manera como a éste le sea comunicado el comparendo, el propósito de la notificación en cada uno de sus destinatarios es brindarles la oportunidad de conocerlo y asistir al proceso para hacer valer allí sus intereses en la medida de sus responsabilidades.

Por otro lado, la Corte precisó el alcance que debe tener la disposición según la cual, se envía por correo la infracción de tránsito y sus soportes al propietario “quien estará obligado al pago de la multa”. Al respecto, la Corte advirtió que dicho mandato se inscribe en el contexto de la implementación y aplicación de las nuevas tecnologías  a la actividad del transporte terrestre, cuando se trata de detectar posibles infractores de las normas que regulan el tránsito y la circulación de vehículos en el territorio nacional y de esta manera, contribuir a la modernización de los trámites y funciones estatales, mejorar la calidad de vida de la comunidad, ofreciendo un acceso efectivo y más equitativo a los servicios que le corresponde prestar a las autoridades públicas en los distintos escenarios de acción. En esa línea, el inciso quinto del artículo 22 de la Ley 1383 de 2010 prevé que las autoridades de tránsito pueden contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones e identificar el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. A lo anterior, se agrega el remitir por correo la infracción y sus soportes al propietario del vehículo, para que éste proceda al pago de la multa. De ninguna manera debe entenderse que la sola notificación hace automáticamente responsable de la multa al propietario del vehículo, pues de ser así se estaría en presencia de una forma de responsabilidad objetiva, que en derecho sancionatorio está proscrita por la Constitución Política, pues implicaría ni más ni menos, la imposición de una sanción para el propietario sin fórmula de juicio, es decir, sin habérsele garantizado un debido proceso administrativo y derivada del hecho de ser el dueño del vehículo y no el verdadero infractor. En este sentido, el propietario del vehículo sólo está obligado a pagar la multa si se establece que él fue quien cometió la infracción, previo el desarrollo de un debido proceso, en el que se garantice su participación. Precisado el alcance de la disposición, la Corte procedió a declarar exequibles, por los cargos propuestos y analizados, los apartes demandados del artículo 22 de la Ley 1383 de 2010. 

 

La prohibición absoluta e indiscriminada de prestar el servicio público de transporte en vehículos no automotores o de tracción animal, resulta desproporcionada frente a los derechos al trabajo, libre desarrollo de la personalidad  y libre iniciativa privada, así como al principio de confianza legítima. Declaración de exequibilidad condicionada de la norma acusada

 

V. EXPEDIENTE D-8142  -      SENTENCIA C-981/10

M.P.  Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

 

1.         Norma acusada

LEY 1383 DE 2010

(Marzo 16)

Por el cual se reforma la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito y se dictan otras disposiciones

 

ARTÍCULO 21. El artículo 131 de la Ley 769 de 2002, quedará así:

Artículo 131. Multas. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así:

 A. Será sancionado con multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales diarios vigentes (SMLDV) el conductor de un vehículo no automotor o de tracción animal que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:

 

A.1 No transitar por la derecha de la vía.

 

A.2 Agarrarse de otro vehículo en circulación.

 

A.3 Transportar personas o cosas que disminuyan su visibilidad e incomoden la conducción.

 

A-4 Transitar por andenes y demás lugares destinados al tránsito de peatones.

 

A.5 No respetar las señales de tránsito.

 

A.6 Transitar sin los dispositivos luminosos requeridos.

 

A.7 Transitar sin dispositivos que permitan la parada inmediata o con ellos, pero en estado defectuoso.

 

A.8 Transitar por zonas prohibidas.

 

A.9 Adelantar entre dos (2) vehículos automotores que estén en sus respectivos carriles.

 

A.10 Conducir por la vía férrea o por zonas de protección y seguridad.

 

A.11 Transitar por zonas restringidas o por vías de alta velocidad como autopistas y arterias, en este caso el vehículo no automotor será inmovilizado.

 

A.12 Prestar servicio público con este tipo de vehículos. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días.

 

2.         Decisión

Declarar la EXEQUIBILIDAD del numeral 12 del literal A del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, adicionado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, bajo el entendido de que la sanción allí prevista sólo será aplicable previa reglamentación, por las autoridades territoriales competentes, en las que se señalen las condiciones de tiempo, modo y de lugar que originan la restricción allí prevista.

3.         Fundamentos de la decisión

Tal como se ha señalado por la jurisprudencia de esta Corporación, el transporte público ha sido catalogado como un servicio público esencial y, por consiguiente, al tenor de lo dispuesto en los artículos 150-23 y 365 de la Constitución, estará sujeto al régimen jurídico que fije la ley. Adicionalmente, la Constitución, de manera expresa, en su artículo 150-25, autoriza al legislador para expedir normas relativas a la regulación del tránsito en cuanto faculta al Congreso para “unificar las normas sobre policía de tránsito en todo el territorio de la República”.

Al mismo tiempo, la importancia y el carácter riguroso del tránsito justifican que esta actividad sea regulada de manera intensa por el legislador, quien puede señalar  reglas y requisitos destinados a proteger la integridad de las personas y los bienes. También ha puntualizado la Corte que la regulación del tránsito se funda en gran medida en la concesión a ciertas autoridades  -autoridades de tránsito- de la facultad de imponer sanciones a aquellos conductores que infrinjan las normas que buscan proteger la seguridad de las personas. En ese contexto, corresponde en principio al legislador, dentro de un amplio margen de configuración, imponer las restricciones que se estimen necesarias en materia de tránsito en consideración a factores, no sólo de seguridad, sino también de movilidad, de salubridad, de preservación de la malla vial o ambiental. Así, por ejemplo, es posible establecer que la circulación de vehículos no automotores o de tracción animal en autopistas o vías de alto tráfico afecta la seguridad y la movilidad; o que la circulación de vehículos altamente contaminantes afecta la salubridad y el medio ambiente.  Sin embargo, la potestad del legislador no es absoluta, ni puede ejercerse de manera arbitraria, sino que las restricciones que se impongan deben ser razonables y proporcionadas, en función de fines constitucionalmente legítimos.

De otra parte, la Corte señaló que había que tener en cuenta que el principio general de libertad que ampara a las personas, sólo puede ser restringido por la ley, con base en fundados motivos que se orienten a la protección de los derechos de los demás, el interés social o el orden público y que en todo caso, la restricción debe ser razonable y proporcionada, tanto a la luz de los fines que de persiguen como de las restricciones que se imponen a las personas para ese efecto.

El problema jurídico que se planteaba a la Corte se ubica en el centro de una tensión entre la amplia potestad que tiene el Estado para regular el servicio público de transporte y por otro, la exigencia de que las restricciones que se impongan a las personas, tengan claro sustento en función de fines constitucionalmente admisibles y sean razonables y proporcionadas. De esta forma, le correspondió verificar si la restricción impuesta en la norma para prestar el servicio público de transporte en vehículos de tracción animal, es razonable y proporcionada y por consiguiente, ajustada a la Constitución o si por el contrario, se aparta de esos principios y es violatoria del ordenamiento superior.

La Corte encontró que la finalidad perseguida por la medida puede tenerse como legítima a la luz de la Constitución. Aunque en los antecedentes de la norma no figura una explicación de las razones que llevaron al legislador a establecerla, de los criterios que se han empleado en casos similares y de la naturaleza misma del asunto es posible concluir, que entre las razones para proscribir la prestación de servicio público en vehículos no automotores o de tracción animal se encuentran consideraciones de seguridad, movilidad y salubridad que en sí mismas, se avienen a la Constitución. Al mismo tiempo, la medida establece una severa restricción al libre desarrollo de la personalidad, al derecho al trabajo y a la libre iniciativa privada y afecta la confianza legítima de quienes venían desarrollando esa actividad al amparo de autorizaciones administrativas expedidas en el nivel local, razón por la cual se impone examinar si la aludida restricción resulta proporcionada a la luz de la afectación que ocasiona en esos principios y derechos. No parece existir duda en cuanto la restricción prevista en la norma resulta plenamente adecuada para la obtención del fin propuesto, dado que es evidente que la prohibición absoluta de prestar servicio público de transporte en vehículos no automotores o de tracción animal, previene también de modo absoluto, todos los riesgos e inconvenientes que se puedan anticipar de tal actividad. No obstante, la infracción acusada no supera la última etapa del juicio de proporcionalidad en cuanto se refiere a la necesidad de la medida, esto es, si se han evaluado o existen medidas alternativas que resulten menos onerosas en términos de los derechos y principios restringidos.

Al respecto, la Corte aplicó la misma tesis sentada en la sentencia C-355/03, conforme a la cual el establecimiento de un medida indiscriminada de proscripción de todos los vehículos no automotores o de  tracción animal para la realización de actividades que le son propias, como el transporte público de personas y de cosas, resulta desproporcionada por radical o totalizante, ya que no consulta la verdadera composición del tejido vial de los conglomerados urbanos. A su juicio, no cabe la exclusión absoluta y sin justificación suficiente, de una actividad lícita, además de alcance nacional, sin dejar un margen de apreciación a las autoridades locales, a quienes compete en el marco de la ley, establecer los términos y condiciones en que se presta el servicio público de transporte en el territorio de su jurisidcción.  Cosa diferente, es que sea posible imponer límites derivados de la regulación de los servicios públicos y de las condiciones de seguridad de los usuarios o de racionalización en el aprovechamiento de la malla vial, pero sin que, en principio, quepa una completa exclusión, como la  que se desprende de la disposición acusada. Para que tales restricciones sean compatibles con la Constitución, se requiere que se acomoden a los principios de racionalidad y proporcionalidad. En este sentido y en aras de preservar en lo que no se oponga a la Constitución  la decisión adoptada por el legislador dentro de su ámbito de configuración, la Corte declaró exequible el numeral 12 del literal A del artículo 135 de la Ley 769 de 2002, bajo el entendido de que la sanción allí prevista sólo será aplicable previa reglamentación por las autoridades competentes, en las que se señalen las condiciones de modo y de lugar que dan lugar a la restricción allí prevista. En cuanto a los  vehículos de tracción animal, la Corte se remitió a lo señalado en la  Sentencia C-355/03.

 

Convenio de Cooperación Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía (Ankara, 17 de mayo de 2006), se ajusta a los principios y reglas constitucionales

 

 

VI. EXPEDIENTE LAT-351      SENTENCIA C-982/10

M.P.  María Victoria Calle Correa

 

1.         Norma revisada

LEY 1345 DEL 31 DE JULIO DE 2009, aprobatoria del “Convenio de Cooperación Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía”, hecho y firmado en Ankara, el 17 de mayo de 2006.

2.         Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el “Convenio de Cooperación Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía”, hecho y firmado en Ankara, el 17 de mayo de 2006.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1345 del 31 de julio de 2009, “Por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía”, hecho y firmado en Ankara, el 17 de mayo de 2006.

3.         Fundamentos de la decisión

Examinado el trámite surtido por el proyecto de ley aprobatoria del Convenio internacional en revisión, la Corte constató que se cumplieron a cabalidad las etapas y requisitos constitucionales exigidos, en cuanto a la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y forma del tratado, como también, las reglas de trámite legislativo en la formación de la ley aprobatoria en el Congreso.

El Acuerdo revisado contiene 11 artículos y tiene por objeto fortalecer las relaciones amistosas y de cooperación entre los dos países, así como fomentar la cooperación económica y el comercio binacional. En esa medida, la Corte señaló que el convenio es una claro desarrollo del preámbulo y de los artículos 9º, 226 y 227 de la Constitución, como quiera que fue el propio Constituyente el que señaló la importancia de la integración de la política exterior y de la promoción de la internacionalización de las relaciones económicas de nuestro país, siempre dentro del respeto de los principios del derecho internacional aceptado por Colombia y en condiciones de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. Este tratado hace parte de los numerosos acuerdos firmados por Colombia en la última década para revitalizar, agilizar y fomentar el intercambio de bienes y servicios y fomentar la cooperación como instrumento para mejorar las condiciones económicas y sociales de los pueblos.

En cuanto al contenido específico de las estipulaciones del Convenio, la Corte no encontró reparo alguno de inconstitucionalidad, toda vez que son respetuosas de los principios de soberanía y autonomía de los pueblos que rigen las relaciones internacionales y que se encuentran consagrados en el artículo 9º de la Carta Política. En consecuencia, procedió a declarar la exequibilidad, tanto del Convenio de Cooperación Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía de 2006, como de la Ley 1345 de 2009, aprobatoria del mismo.

 

 

legalización concesiones de explotación de minería tradicional respetan el debido proceso y los derechos adquiridos, así como resulta una medida racional y proporcionada a la finalidad constitucional que persigue

 

VII.     EXPEDIENTE D-8171   -   SENTENCIA C-983/10

M.P.  Luis Ernesto Vargas Silva

 

1.         Norma acusada

LEY 1382 DE 2010

(febrero 9)

Por la cual se modifica la Ley  685 de 2001 Código de Minas

ARTÍCULO 12. LEGALIZACIÓN. Los explotadores, los grupos y asociaciones de minería tradicional que exploten minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, deberán solicitar, en el término improrrogable de dos (2) años contados a partir de la promulgación de la presente ley, que la mina o minas correspondientes le sean otorgadas en concesión llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el área solicitada se hallare libre para contratar, y se acredite que los trabajos mineros se vienen adelantando en forma continua desde antes de la vigencia de la Ley  685 de 2001.

Si el área solicitada se encuentra ocupada por una concesión, y siempre que el grupo o asociación demuestre una antigüedad mayor a la que tiene la concesión, se procederá a verificar las condiciones de cumplimiento de las obligaciones del titular minero y en caso de hallarse en causal de caducidad se tendrá como primera opción para continuar el trámite la solicitud de legalización debidamente presentada, una vez caducado el contrato.

En el evento en que el titular se encuentre al día en sus obligaciones, la Autoridad Minera mediará entre las partes para que lleguen a acuerdos, como la suscripción de Contratos de Asociación y Operación debidamente inscritos en el Registro Minero Nacional previstos en el artículo 221 del presente Código, entre otros, que permitan la explotación por parte de los grupos o asociaciones. Para llegar las partes a estos acuerdos tendrán un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la solicitud del minero tradicional.

Si el área no se hallare libre por la existencia de una propuesta de contrato de concesión y se presentare una solicitud de legalización en los términos de este artículo, se continuará el trámite de la propuesta, y en caso de llegar a ser contrato de concesión, la Autoridad Minera procederá de acuerdo a lo señalado en el inciso tercero del presente artículo. Si la solicitud de propuesta de contrato de concesión se rechaza, se tendrá como primera opción para continuar el trámite, la solicitud de legalización.

PARÁGRAFO 1o. En todo caso, la autoridad minera contará hasta con un (1) año para realizar la visita de viabilización, después de presentada la solicitud de legalización, para resolver el respectivo trámite; y contará hasta con dos (2) meses, a partir del recibo de los PTO y PMA por parte del interesado, para resolver de fondo la solicitud de legalización. Hasta tanto la Autoridad Minera no resuelva las solicitudes de legalización en virtud de este artículo no habrá lugar a proceder, respecto de los interesados, mediante las medidas previstas en los artículos 161 y 306, ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de este Código.

En los casos de legalización planteados en el presente artículo, los trámites de evaluación, visita de viabilización y adjudicación de la concesión, se efectuarán de manera gratuita por parte de la Autoridad Minera, quien destinará los recursos necesarios para la realización de estos. Sin embargo los estudios (PTO y PMA) requeridos para la ejecución de la concesión estarán a cargo de los solicitantes.

PARÁGRAFO 2o. Se considerará legal el barequeo consistente en extracción de materiales de arrastre, siempre y cuando se realice con herramientas no mecanizadas y con una extracción que no supere un volumen de 10 metros cúbicos por día, por longitud de rivera de 200 metros de largo.

ARTÍCULO 16. Modifíquese el artículo 230 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas:

Canon superficiario. El canon superficiario sobre la totalidad del área de la concesión durante la exploración, el montaje y construcción o sobre las extensiones de la misma que el contratista retenga para explorar durante el período de explotación, es compatible con la regalía y constituye una contraprestación que se cobrará por la entidad contratante sin consideración a quien tenga la propiedad o posesión de los terrenos de ubicación del contrato. El mencionado canon será equivalente a un salario mínimo día legal vigente (smdlv) por hectárea año, del primero al quinto año; de ahí en adelante el canon será incrementado cada dos (2) años adicionales así: por los años 6 y 7 se pagarán 1.25 salarios mínimos día legal vigente por hectárea año; por el año 8, 1.5 salarios mínimos día legal vigente por hectárea año.

Dicho canon será pagadero por anualidades anticipadas. La primera anualidad se pagará dentro de los tres (3) días siguientes al momento en que la Autoridad Minera, mediante acto administrativo, determine el área libre susceptible de contratar.

Para las etapas de construcción y montaje o exploración adicional, se continuará cancelando el último canon pagado durante la etapa de exploración.

PARÁGRAFO 1o. La no acreditación del pago del canon superficiario dará lugar al rechazo de la propuesta, o a la declaratoria de caducidad del contrato de concesión, según el caso.

La Autoridad solo podrá disponer del dinero que reciba a título de canon superficiario una vez celebrado el contrato de concesión. Solamente se reintegrará al proponente la suma pagada en caso de rechazo por superposición total o parcial de áreas. En este último evento se reintegrará dentro de los cinco (5) días hábiles, la parte proporcional si acepta el área reducida, contados a partir que el acto administrativo quede en firme. Igualmente habrá reintegro en los casos en que la autoridad ambiental competente niegue la sustracción de la zona de reserva forestal para la etapa de exploración.

PARÁGRAFO 2o. Las propuestas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en trámite y los títulos mineros que no hubieren pagado el canon correspondiente a la primera anualidad, deberán acreditar dicho pago dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, so pena de rechazo o caducidad, según corresponda.

2.         Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, por los cargos analizados en esta sentencia.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, por los cargos analizados en esta sentencia.

Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 2º del artículo 16 de la Ley 1382 de 2010, por los cargos analizados en esta sentencia.

3.         Fundamentos de la decisión

En esta oportunidad, la Corte debía resolver (i) si los incisos segundo y tercero del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, en cuanto prevén requisitos y procedimientos para la legalización de explotaciones mineras en terrenos en donde existen concesiones, vulneran los derechos al debido proceso (art. 29 C.P.) y los derechos adquiridos (art. 58 C.P.); y (ii) si el parágrafo 2º del artículo 16 de la Ley 1382 de 2010, en cuanto prevé la acreditación del canon superficiario a la primera anualidad para las propuestas de concesión que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de la ley y para los títulos mineros que no hubieren pagado dicho canon, dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación de la citada ley, vulnera igualmente el debido proceso y los derechos adquiridos, al estatuir una nueva causal de caducidad aplicable a propuestas presentadas antes de la vigencia de la Ley 1382 de 2010, que desconocería el derecho subjetivo adquirido mediante la presentación de la propuesta. 

En primer lugar, la Corte no encontró que el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 riña en algún sentido con el derecho al debido proceso administrativo (art. 29 C.P.), ni con los derechos adquiridos (art. 58 C.P.). En efecto, la Ley 1382 de 2010 que adiciona y modifica la Ley 685 de 2001 pretende de manera general y en particular, el artículo 12, fortalecer los procesos de formalización de las explotaciones de la minería tradicional, mediante las respectivas solicitudes de legalización, los contratos de concesión y el registro minero, con el fin de lograr mayores niveles de racionalidad, competitividad, seguimiento y control de la explotación minera en Colombia. Por consiguiente, con esta norma se regula la posibilidad de legalizar la minería tradicional en el país, reconociéndola y concediéndole a las personas, grupos o asociaciones que la llevan ejerciendo desde antes de la Ley 685 de 2001, con el cumplimiento de unos requisitos de forma y de fondo y un trámite específico para ello, regulando una situación de transición para quienes han ejercido de tiempo atrás la minería tradicional en Colombia, amparados en el derecho al trabajo, el ejercicio de la libertad de empresa y de competencia económica y amparados en una disposición del Código de Minas (art. 39). Por tanto, no se trata, como erradamente lo expone el actor en su demanda, que se consagre el delito como fuente generadora de derechos, sino que el legislador reconoce y propende por la legalización de una actividad minera tradicional, de conformidad con unos requisitos y procedimiento establecidos en la ley. De igual modo, se regula una situación excepcional frente al precepto general relativo a la legalización de la minería tradicional, para aquellos eventos en los cuales las áreas solicitadas de legalización de la minería tradicional se encuentren ocupadas por una concesión, con requisitos y trámites especiales.

Contrario a lo que sostiene el demandante, los requisitos exigidos por el legislador concretan el respeto al debido proceso administrativo y a los derechos adquiridos de los propietarios o poseedores de títulos mineros o contratos de concesión, en cuanto se consagran requisitos exigentes y rigurosos para que en tales situaciones sea procedente la legalización de la minería tradicional. De esta forma, la ley exige que: a) se demuestre una antigüedad mayor a la que tenga la concesión; b) se lleve a cabo un proceso de verificación de las condiciones de cumplimiento de las obligaciones del titular; c) se determine por la autoridad competente que el titular se encuentre incurso en causal de caducidad; d) se declare la caducidad del contrato; e) cumplido lo anterior, es posible tener como primer opción, la solicitud de legalización que debe presentarse en debida forma; e) como se advierte, estos requisitos respetan el debido proceso administrativo y los derechos adquiridos, al mismo tiempo que constituye una medida racional y proporcionada que atiende a una finalidad legítima desde la perspectiva constitucional, que busca racionalizar la explotación de la minería en Colombia; f) la medida es adecuada e idónea para el cumplimiento de dicho fin y no afecta ningún derecho fundamental.

En segundo lugar, el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 agrega una nueva excepción a la contenida en el inciso anterior, relativa al evento en que el titular se encuentre al día en sus obligaciones y la autoridad minera media entre las partes para llegar a acuerdos como la suscripción de contratos de asociación y operación debidamente registrados. Con tal objeto, se establece un plazo de seis (6) meses para llegar a un Acuerdo. La Corte observó que los contenidos normativos deducidos por el demandante no corresponde al texto demandado, toda vez que con esta disposición no se despoja en ninguno de sus apartes al titular minero de sus derechos adquiridos mediante el contrato de concesión, ni lo priva de ejercitar las actividades mineras que se derivan de dicho título. Adicionalmente, de conformidad con el amplio margen de configuración del legislador en materia de regulación de las condiciones de explotación de recursos naturales no renovables y de las características del juicio de constitucionalidad en estos casos, en el asunto bajo examen no se evidencia ni la irrazonabilidad ni la desproporcionalidad de las medidas adoptadas por el legislador, que conduzcan a la inconstitucionalidad de la medida. Por el contrario, la Corte encontró que cumple una función constitucional, para lograr la adecuada consecución de los fines del Estado, que en este caso se concentra, en la mediación legítima de la autoridad administrativa entre las partes que tienen derechos o intereses en la explotación de minas estatales. Así mismo la medida es idónea y adecuada para la consecución de dicha finalidad, no ningún derecho fundamental y resulta acorde con los mandatos contenidos en los artículos 80, 332, 334 y 360 de la Carta Política.

En tercer lugar, la Corte no encontró reparo a la constitucionalidad del parágrafo 2º del artículo 16 de la  Ley 1382 de 2010, el cual se refiere a dos situaciones distintas: de un lado, a las propuestas que se encuentran en trámite y de otro , a los títulos mineros que no hubieren pagado la anualidad; ambas situaciones referidas al momento de entrada de la Ley 1382, para estipular como causal de rechazo o de caducidad, según el caso, el que no se hubiere pagado el canon superficiario, el cual debería pagarse dentro de los tres meses siguientes a la promulgación de la ley. En el caso de las propuestas presentadas que se encuentren en trámite, es claro que no se afecta ni el debido proceso, ni los derechos adquiridos, pues el requisito que se establece respeta las garantías del debido proceso administrativo y si la propuesta en trámite no puede hablarse de un derecho adquirido, sino de una mera expectativa legítima. En cuanto a la causal de rechazo por el no pago de la primera anualidad del canon superficiario, no es una nueva causal, sino que ya se encontraba consagrada en el numeral del artículo 274 de la Ley 685 de 2001 y que por tanto, lo que hace la norma es precisar el término para el pago de dicha anualidad, lo cual no implica un cambio de reglas conocidas y aceptadas por los proponentes de una concesión minera, ni violación del debido proceso administrativo, ni mucho menos desconocimiento de algún derecho adquirido.

Por otra parte, en el escenario de los títulos mineros o contratos de concesión vigentes a la fecha de promulgación de la Ley 1382 de 2010, tampoco encuentra la Corte violación alguna del debido proceso o de los derechos adquiridos, por cuanto lo que establece el precepto es un tiempo adicional de tres (3) meses para que el titular minero pague el canon superficiario, si aún no lo hubiere hecho, de conformidad con el contrato de concesión perfeccionado según las normas vigentes al tiempo de su celebración.  En relación con los títulos mineros, la causal de caducidad por el no pago del canon superficiario no es una nueva causal, como lo argumenta el actor, ya que se encontraba consagrada ene le artículo 112, literal d de la Ley 685 de 2001, que alude al no pago oportuno de las contraprestaciones económicas, dentro de las cuales se encuentra el canon superficiario contemplado en el artículo 130 del Código de Minas.  A lo anterior, se agrega que el procedimiento para la declaratoria de caducidad se encuentra regulado en la Ley 685 de 2001 (art. 288) y en dicho procedimiento los concesionarios podrán ejercer todos sus derechos de defensa, con el fin de demostrar y probar que no existe causal de caducidad alguna. De esta forma, la Corte determinó que el parágrafo 2º del artículo 16 de la Ley 1382 de 2010 se encuentra en armonía con los mandatos contenidos en los artículos 20, 50, 332, 334 y 360 de la Constitución Política.

En ese orden, la Corte procedió a declarar exequibles los incisos segundo y tercero del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y el parágrafo 2º del artículo 16 de la misma ley, frente a los cargos examinados en la presente sentencia.

Los curadores urbanos no hacen parte de un sistema específico de carrera administrativa. En consecuencia el período de (5) años para el ejercicio de la curaduría urbana no desconoce ni el artículo 125 ni el principio de igualdad

 

VIII.    EXPEDIENTE D-8175  -    SENTENCIA C-984/10

M.P.  Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

 

1.         Norma acusada

LEY 810 DE 2003

 (Junio 13)

Por la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones

ARTÍCULO 9o. El artículo  101 de la Ley 388 de 1997 quedará así:

Artículo 101. Curadores urbanos. El curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de parcelación, urbanismo, construcción o demolición, y para el loteo o subdivisión de predios, a petición del interesado en adelantar proyectos de parcelación, urbanización, edificación, demolición o de loteo o subdivisión de predios, en las zonas o áreas del municipio o distrito que la administración municipal o distrital le haya determinado como de su jurisdicción.

La curaduría urbana implica el ejercicio de una función pública para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y de construcción.

El curador urbano o la entidad competente encargada de ejercer la función pública de verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el distrito, municipios o en el departamento de San Andrés y Providencia y Santa Catalina, s erán la entidad encargada de otorgar las licencias de construcción que afecten los bienes de uso bajo la jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial y previo el concepto técnico favorable de la Dirección General Marítima, Dimar, del Ministerio de Defensa Nacional. La licencia de ocupación temporal del espacio público sobre los bienes de uso públicos bajo jurisdicción de la Dimar será otorgada por la autoridad municipal o distrital competente, así como por la autoridad designada para tal efecto por la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

El Gobierno Nacional reglamentará la distribución del recaudo que realiza la Dimar por los derechos por concesiones o permisos de utilización de los bienes de uso público bajo su jurisdicción, entre la Dimar y el respectivo municipio, distrito o la Gobernación de San Andrés y Providencia, según el caso.

El ejercicio de la curaduría urbana deberá sujetarse entre otras a las siguientes disposiciones:

1. El alcalde municipal o distrital designará a los curadores urbanos, previo concurso de méritos, a quienes figuren en los primeros lugares de la lista de elegibles, en estricto orden de calificación.

Para ser designado curador deben cumplirse los siguientes requisitos:

a) Poseer título profesional de arquitecto, ingeniero civil o posgrado de urbanismo o planificación regional o urbana;

b) Acreditar una experiencia laboral mínima de diez (10) años en el ejercicio de actividades relacionadas con el desarrollo o la planificación urbana.

c) Acreditar la colaboración del grupo interdisciplinario especializado que apoyará la labor del curador urbano.

2. Los municipios y distritos podrán establecer, previo concepto favorable del Ministerio de Desarrollo, el número de curadores en su jurisdicción, teniendo en cuenta la actividad edificadora, el volumen de las solicitudes de licencia urbanísticas, las necesidades del servicio y la sostenibilidad de las curadurías urbanas. En todo caso cuando el municipio o distrito opte por la figura del curador urbano, garantizará que este servicio sea prestado, al menos, por dos de ellos. El Gobierno Nacional reglamentará esta materia.

3. El Gobierno Nacional reglamentará todo lo relacionado con las expensas a cargo de los particulares que realicen trámites ante las curadurías urbanas, al igual que lo relacionado con la remuneración de quienes ejercen esta función, teniéndose en cuenta, entre otros, la cuantía y naturaleza de las obras que requieren licencia y las actuaciones que sean necesarios <sic> para expedirlas.

4. Los curadores urbanos serán designados para periodos individuales de cinco (5) años y podrán ser designados nuevamente para el desempeño de esta función pública, previa evaluación de su desempeño por parte de los alcaldes municipales o distritales, en todo de conformidad con la ley que reglamente las Curadurías y con los términos y procedimientos que para el efecto reglamente el Gobierno Nacional.

5. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, el Ministerio de Desarrollo Económico continuará cumpliendo con las funciones de coordinación y seguimiento de los curadores urbanos, con el objetivo de orientar y apoyar su adecuada implantación al interior de las administraciones locales.

6. El alcalde municipal o distrital, o su delegado permanente, será la instancia encargado de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas urbanísticas por parte de los curadores urbanos.

7. Mientras se expide la ley de que habla en el numeral 4 de este artículo, a los curadores urbanos se les aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el Estatuto de Notariado y Registro para los casos de vacancia en el cargo, vacaciones y suspensiones temporales y licencias.

8. Ley que reglamente las curadurías determinará ente otros aspectos, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los curadores urbanos, además de los impedimentos para el ejercicio del cargo, que sean aplicables a los curadores y a los integrantes del grupo interdisciplinario de apoyo.

9. Los curadores urbanos harán parte de los Consejos Consultivos de Ordenamiento en los Municipios y Distritos en donde existen.

PARÁGRAFO. En todo caso las concesiones y permisos que otorgue la Dimar deberán otorgarse con sujeción a las normas que sobre usos del suelo haya definido el municipio o distrito en su Plan de Ordenamiento Territorial.

2.         Decisión

Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el numeral 4º del artículo 9º de la Ley 810 de 2003, que dice “Los curadores urbanos serán designados para periodos individuales de cinco (5) años y podrán ser designados nuevamente para el desempeño de esta función pública, previa evaluación de su desempeño por parte de los alcaldes municipales o distritales, en todo de conformidad con la ley que reglamente las Curadurías y con los términos y procedimientos que para el efecto reglamente el Gobierno Nacional”.

3.         Fundamentos de la decisión

En primer término, la Corte precisó que de acuerdo con el Decreto 2150 de 1995 (art. 5º), el curador urbano es “un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir las Licencias de Urbanismo o de Construcción, a petición del interesado en adelantar proyectos de urbanización y edificación, en las zonas o áreas de la ciudad que la administración municipal le haya determinado como de su jurisdicción”. La Curaduría Urbana implica el ejercicio de una función pública, para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas o de edificación vigentes en el distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y construcción.

Para la Corte, el carácter público de la función encargada a un particular no es por sí solo suficiente para considerar que los curadores urbanos sean servidores de carrera administrativa, del mismo modo que los notarios. La existencia de un régimen de carrera administrativa depende ante todo, de su expresa creación por constituyente o el legislador. Si bien es cierto que la enumeración que se hace en la Constitución de las carreras especiales no es exhaustiva, un repaso de la Carta Política permite sostener que la curaduría urbana no aparece mencionada como función de carácter público que deba organizarse a partir de la carrera administrativa, siendo evidente que a falta de origen constitucional, si existiera un régimen de carrera para los curadores urbanos éste no sería especial. Frente a los sistemas específicos de carrera, de creación legal y carácter excepcional, la Corte ha señalado que su establecimiento debe obedecer a un principio de razón suficiente, en cuanto “las normas de carrera general no permitan a las entidades respectivas cumplir adecuadamente con sus funciones o interfieran negativamente en la consecución de sus objetivos”, por lo cual, antes del establecimiento de una carrera específica ha de mediar una “evaluación acerca de la especialidad de las funciones del respectivo órgano o institución en que se va a implementar tal sistema específico” (sentencia C-315/07). A su vez, la creación de un sistema específico de carrera, corresponde a la potestad de configuración del legislador que en este caso surge de los artículos 125, 130 y 150 de la Carta que contiene una cláusula general de competencia en materia legislativa. No obstante, el Congreso no cuenta con total discrecionalidad, pues debe atender a la indispensable evaluación de la singularidad de las entidades y de la especificidad de sus funciones, así como la urgencia de respetar el principio de igualdad y de no introducir injustificadas diferencias de trato.

En ese sentido, al aplicar las pautas comentadas al caso de los curadores urbanos la Corte encuentra que no están acreditadas las condiciones que válidamente permitan concluir que el legislador ha creado un nuevo sistema específico de carrera administrativa. En efecto, la Ley 810 de 2003, al modificar la Ley 388 de 1997, se limita a proporcionar, en su artículo 9º, una definición de curador urbano, a señalar la forma de su designación y los requisitos que debe cumplir el aspirante, así como a proveer sobre una serie de aspectos, dentro de los que aparecen la determinación del número de curadores en cada municipio o distrito, expensas, período, coordinación y seguimiento que cumple el Gobierno, el señalamiento del alcalde municipal o distrital como instancia encargada de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas urbanísticas por parte de los curadores urbanos, etc. Nada hay en esta regulación que permita sostener que el legislador ha instaurado un sistema específico de carrera administrativa para los curadores urbanos o que la regulación legal existente tenga origen en la evaluación de la singularidad de la curaduría urbana o de la especialidad de las funciones a ella encomendadas que hubiese tornado necesaria la creación de un sistema específico. No es suficiente, caracterizar esas funciones para destacar su índole técnica ni encomiar el desempeño que en la práctica ha tenido la mencionada curaduría para concluir que los curadores urbanos hacen parte de un sistema específico de carrera administrativa, pues esa definición le compete al legislador y no puede ser resultado de una interpretación, además, porque los sistemas específicos de carrera tienen el carácter excepcional ya destacado.

Pese a estas consideraciones, la Corte advirtió que como la Ley 810 de 2003 establece en el artículo 9-1 que “el alcalde municipal o distrital designará a los curadores urbanos, previo concursos de méritos, a quienes figuren en los primeros lugares de la lista de elegibles, en estricto orden de calificación”, podría considerarse que los curadores urbanos son de carrera administrativa. Sin embargo, esta apreciación no es cierta, pues el concurso de méritos y la designación de conformidad con el orden resultante del concurso no son indicativos, por sí solos, de la instauración de un sistema de carrera administrativa que cobije a quienes accedan a su cargo en virtud de la evaluación de sus méritos en las distintas etapas de un concurso público. Esta Corporación ha hecho énfasis en que el mérito es el criterio que como regla general debe presidir el nombramiento o designación de quienes van a desempeñar la función pública y en concordancia con el artículo 125 de la Constitución, ha estimado que el concurso es el mecanismo adecuado para evaluar tanto los factores objetivos como los subjetivos, a fin de eliminar la discrecionalidad del nominador y la aplicación de criterios arbitrarios en la designación. No obstante, el concurso no es exclusivo de la carrera administrativa y es utilizado para determinar el mérito de los aspirantes a empleos que no son de carrera administrativa, como ocurre en los casos del Registrador Nacional del Estado Civil y los gerentes de las Empresas Sociales del Estado.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Corte concluyó que el señalamiento de un período de cinco (5) años para el ejercicio de la curaduría urbana no viola el artículo 125 de la Constitución, ya que la demandante parte de la errada convicción de que los curadores urbanos pertenecen a una carrera administrativa de carácter específico. Por la misma razón, no prospera el cargo por vulneración del derecho a la igualdad frente a las carreras establecidas para la Contraloría, la Procuraduría o el personal docente, situaciones que no son comparables con la de los curadores urbanos. Tampoco   con la carrera notarial, que tiene claro fundamento constitucional en el artículo 131 de la Carta Política. Por consiguiente, el numeral 4º del artículo 9º de la Ley 810 de 2003  fue declarado exequible, por los cargos analizados en esta sentencia.

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente